Normativa Catarroja

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Normativa Catarroja

Ordenanza de la localidad de catarroja (Valencia)

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    PublicaciÓn y aprobaciÓn definitiva del reglamento de rÉgimen interno de la unidad de prevenciÓn comunitaria del m.i. ay

    El Pleno del Ayuntamiento, en la sesión que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2001, con cáracter ordinario, aprobó inicialmente la sesión, y definitivamente en el supuesto de que no se presentaran alegaciones, e3l Reglamento de Régimen Interno de la Unidad de Prevención Comunitaria municipal. Durante el proceso de exposición al público no se han presentado alegaciones, por lo que el mencionado Reglamento queda aprobado definitivamente. De conformidad con lo dispuesto en el art 70 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a continuación se publica íntegramente el texto del citado Reglamento, que entrará en vigor una vez haya transcurrido el plazo a que se refiere el art. 65.2 de la Ley 7/85. REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DE LA UNIDAD DE PREVENCIÓN COMUNITARIA DEL AYUNTAMIENTO DE CATARROJA. Artículo 1º.- Objetivo. El objetivo del presente Reglamento interno es regular el Funcionamiento y Organización de la UPC, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 124/2001 de 10 de Julio, del Gobierno Valenciano, sobre Registro y Acreditación de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos en la Comunidad Valenciana. Artículo 2º.- Equipo profesional: Organigrama y Funcionamiento. La UPC está formada por un Técnico Diplomado en Trabajo Social (DTS). Se podrá ampliar el equipo profesional si las necesidades de la UPC asó lo requieran y siempre de acuerdo a la normativa vigente en su caso. Son funciones del Trabajador de la UPC: • Intervenir en el diseño, desarrollo, aplicación y evaluación del Programa de Prevención Comunitaria de las Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos del Ayuntamiento. • Coordinación de aquellos programas preventivos que desde la Dirección General de Drogodependencias se realizan en los municipios del Ayuntamiento. • Asumir las funciones asignadas al Servicio (art. 3) El profesional desarrollará sus funciones a jornada completa de 37,5 horas semanales y asume la dirección de la UPC. La UPC, depende orgánica y funcionalmente del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento. Artículo 3º.- Servicios que presta la UPC La UPC se encarga de preparar, diseñar coordinar, desarrollar y evaluar las iniciativas que se puedan llevar a término en materia de prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos al municipio. Son funciones de este Servicio: – Informar científicamente a la población en general sobre las sustancias y conductas que puedan generar dependencia, así como de sus efectos y de las consecuencias derivadas del uso y /o abuso de éstas. – Educar para la Salud, alertar y poner en funcionamiento iniciativas que fomenten hábitos y costumbres saludables. – Sensibilizar a la población en general y a las Autoridades de la importancia de limitar la presencia, promoción y venta de drogas en el entorno social. – Modificar las actitudes y comportamientos de la población respecto de las drogodependencias. Así mismo la UPC, asume las funciones establecidas en : • Ley 3/97, de 16 de Junio de la Generalitat Valenciana. • Decreto 124/2001, de 10 de Julio del Gobierno Valenciano, sobre Registro y Acreditación de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos en la Comunidad Valenciana. • Decreto de Subvenciones de la Consellería de Bienestar Social sobre subvenciones en materia de Drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana, a los que pueda optar la UPC. Todas estas funciones se podrán ampliar o variar de acuerdo a las necesidades que se detecten en el Municipio, lo cual se reflejará en el programa de la UPC. Pudiendo, en todo caso, quedar adecuados a las normativas y pautas de actuación establecidas por la Dirección general de drogodependencias de la Consellería de Bienestar Social. Artículo 4º.- Población a la que se dirige la UPC: Dentro de la población en general en los distintos ámbitos: – Educativo – Familiar – Comunitario Artículo 5º.- Ubicación, espacio físico y distribución. La UPC se encuentra en el despacho que se ha habilitado para tal fin en las instalaciones de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Catarroja, permitiendo un acceso fácil a cualquier ciudadano que lo solicite. El despacho de la UPC, está ubicado en la planta baja del Centro de Servicios de Bienestar Social. Es un despacho de aproximadamente 30 metros cuadrados, ,es sala de espera fuera del mismo. El despacho es accesible desde la calle y cuenta con todo el equipamiento para poder desarrollar sus funciones. Si las necesidades lo requieren se podrá cambiar su ubicación y distribución de los espacios sin que eso obligue a modificar el presente Reglamento, todo ello de acuerdo con la normativa de aplicación vigente. Artículo 6º.- Titularidad y fuentes de Financiación. La UPC un recurso de titularidad municipal, correspondiente al Ayuntamiento de Catarroja. La UPC es cofinanciada por la partida económica destinada a tales efectos dentro de los presupuestos generales del Ayuntamiento y por las subvenciones públicas o privadas a las que puede acceder la UPC reglamentariamente a través de la Dirección General de Drogodependencias. Artículo 7º.- Organización y Horarios. La UPC, desarrolla sus funciones de Lunes a Viernes. La distribución del tiempo se realiza adecuando el horario a ls actividades a desarrollar en el municipio y atendiendo a la demanda de las diversas poblaciones diana. El horario será de Lunes a Viernes, entre las 8 h y las 15h. Se establece un horario de atención al público, y/o permanencia de 2 días a la semana de 10 a 14 horas para atender todas aquellas demandas individuales que se puedan hacer, con funciones de información, orientación, asesoramiento y derivación. Artículo 8º.- Evaluación de los Servicios Prestados por la UPC. Las actividades de la UPC serán evaluadas de acuerdo con lo establecido en el Título I Capítulo II, del Decreto 78/99 del 1 de Junio, del Gobierno Valenciano. También se tendrá en cuenta todos los aspectos y medidas evaluativas. Artículo 9º.- Libro de Registro. La UPC cuenta con un libro de registro que se abre al comenzar sus funciones de la UPC, con el fin de recoger datos referentes al número de población atendida, característica de esta población, profesionales que han intervenido, número y tipo de actuaciones desarrolladas y cualquier otro dato de interés que se considere oportuno para la evaluación y realización de la memoria del servicio. Artículo 10º.- Libro de Reclamaciones. La UPC dispone de reclamaciones que estará a disposición de todos los usuarios en las oficinas de la UPC. Libro de reclamaciones. (Factura núm. 992200001421 5 núm. de página de 1908341 a 1908350). Artículo 11º.- Logotipo. Se adquiere la obligación de incorporar de forma visible el logotipo de la Generalitat Valenciana y dejar constancia expresa de unidad acreditada por la Generalitat Valenciana. Catarroja, 25 de Julio de 2002 Acuerdo de Aprobación: El Ayuntamiento Pleno, en la sesión que tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 2001, con carácter ordinario aprobó definitivamente el presente Reglamento. Archivo de Expediente: Servicio de Cultura y Bienestar social.

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    ORDENANZA REGULADORA DE HORNOS DE CATARROJA (B.O.P. Nº 258, DE 30 DE OCTUBRE DE 1998)

    Audio creado por comerciolocal.net ORDENANZA REGULADORA DE HORNOS DE CATARROJA (B.O.P. Nº 258, DE 30 DE OCTUBRE DE 1998) El nomenclátor del plan general, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión de 29 de marzo de 1988, clasifica los hornos de pan como actividades molestas y peligrosas en distinto grado, según el producto y el tipo de energía empleado. Tipo de producto Bollería o pan, dentro de estos se diferencia el tipo de energía utilizado que puede ser eléctrica, otra, leña o fuel-oil. En base a esto se clasifica el grado de molestia y de peligrosidad, dando como resultado: Bollería con energía eléctrica 1 de grado de molestía y 1 de grado de peligrosidad. Bollería con energía otra 2 de grado de molestía y 2 de grado de peligrosidad. pan con energía leña 2 de grado de molestía y 2 de grado de peligrosidad. pan con energía fuel-oil 3 de grado de molestía y 3 de grado de peligrosidad. Dicha clasificación conduce a la práctica imposibilidad de implantar hornos no eléctricos en el suelo residencial y hornos que utilicen como combustible el fuel-oil o similar en el área industrial. La normativa tampoco tiene en cuenta que en el momento actual gran parte del núcleo residencial dispone de red de gas natural en baja presión, estando disponible dicho servicio en alta presión en el área industrial. El Ayuntamiento pleno, en sesión celebrada el 27 de mayo de 1988 acordó “establecer un plazo de cinco años para que los hornos de pan de cocer existentes en el suelo urbano residencial adecuen su sistema de combustión a las normas urbanísticas del plan general de ordenación urbana, durante cuyo plazo de adecuación los hornos existentes, sin perjuicio de su situación legal, deberán extremar las medidas correctoras y el Ayuntamiento controle su cumplimiento” El artículo 5.1.0.1 Normas urbanísticas del plan general, en la redacción dada por la modificación número 2 del mismo, aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión de 5 de octubre de 1993, establece que “mediante ordenanza específica y complementaria podrán limitarse o ampliarse los usos posibles y las condiciones de implantación de cualquier zona del término municipal”. La anterior redacción es coherente con el artículo 15, Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana), que permite a las ordenanzas municipales “regular, en términos compatibles con el planeamiento, las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble”. Según dicho artículo “las ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y en ningún caso menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente o de los bienes catalogados de interés cultural o histórico”. El avance técnico en la materia, la disponibilidad de nuevas energías, el impacto que sobre el medio socioeconómico tiene la implantación de determinadas actividades de reciente aparición y la necesidad de contemplar la existencia de actividades tradicionales que no tienen cabida en el actual ordenamiento, aconsejan la formulación de la presente ordenanza municipal cuya finalidad es regular, en virtud de lo previsto por el artículo 5.1.0.1 Normas Urbanísticas del plan general vigente y con absoluto respeto a lo establecido por el artículo 15 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, la implantación de hornos en el término municipal. Artículo 1. Objeto La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de la implantación de hornos en el término municipal, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones. Artículo 2. Hornos de pan Se autoriza la implantación de hornos de pan en todas las zonas de suelo urbano y urbanizable con ordenación pormenorizada del término municipal, cualquiera que sea el tipo de energía empleado para la producción de calor. Artículo 3. Otro tipo de hornos Queda prohibida en todas las zonas de suelo urbano y urbanizable (residencial e industrial) del término municipal la implantación de hornos cuya finalidad sea la cremación de cadáveres humanos o sus restos, residuos hospitalarios, neumáticos o animales. Se prohibirá, asimismo, la cremación al aire libre de desechos de jardinería y productos agrícolas. Artículo 4. Despachos de pan No son objeto de esta ordenanza los despachos de pan independientes a los hornos, que deberán cumplir las condiciones específicas de la industria panadera y alimentaria, las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y demás normativa vigente. Artículo 5. Locales 1.- Los hornos se instalarán en edificios independientes o en locales adecuados en bajos de edificios destinados a otros usos. 2.- Los locales tendrán una dimensión mínima de cinco metros cuadrados (5m.2) por cada metro cuadrado de solera de hornos, con una superficie total de cocción máxima de quince metros cuadrados (15m.2); la altura no será inferior a tres metros (3m.). 3.- Independiente del obrador y almacenes se instalará cuarto de aseo para el personal, dotado de agua caliente y fría, lavabos y duchas suficientes y armarios o perchas en proporción al número de operarios. Los servicios dispondrán de inodoro con agua corriente y cabinas de dimensiones no inferiores A 1×1,20 metros. 4.- El pavimento será homogéneo y liso, de baldosa o material similar, con los desniveles suficientes para evitar estancamientos y facilitar su limpieza; su unión con los paramentos verticales será redondeada, las paredes lisas y revestidas de azulejo o material similar, de tonos claros, hasta una altura mínima de dos metros (2m.), techos y resto de paredes pintadas con materiales lavables en tonos claros. 5.- La iluminación se ajustará a la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y no será inferior a ciento cincuenta Lux (150 Lux). 6.- Los hornos y accesorios deberán revertirse de materiales aislantes térmicos y acústicos, de manera que la temperatura de su superficie no rebase los cuarenta grados centígrados (40 ºC) y la transmisión acústica al exterior y colindantes no rebase treinta y cinco decibelios A (35dBA). Artículo 6. Maquinaria 1.- La potencia total de motores que accionan la maquinaria y horno no sobrepasará siete mil trescientos sesenta watios (7.360 W.) en suelo residencial. 2.- Los motores, transmisiones y máquinas se instalarán aislados de toda pared, techo, cubierta o pilar del edificio, y a una distancia mínima de cincuenta centímetros (0,50m.) de los mismo, de acuerdo con la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 3.- La cimentación y, en general, la sustentación de la maquinaria y todos sus accesorios se llevará a cabo de modo que no origine vibraciones ni ruidos de intensidad superior a lo permitido por la Ley de Actividades Calificadas (Ley 3/1989, de 2 mayo, de la Generalidad Valenciana) y el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, (Decreto 54/1990, de 26 marzo del Consell de la Generalitat Valenciana), lo dispuesto en esta ordenanza, en el Plan General o en la normativa que le sea de aplicación. Artículo 7. Vertidos, aguas y humos. 1. Sólo se podrá verter a la red de alcantarillado aguas procedentes de los aseos y lavado del local. 2. 2. Los hornos cuya combustión se efectúe mediante leña y/o gasóleo deberán ser dotados de sistema de depuración de humos que eviten la salida al exterior de inquemados y hollín; los eléctricos y a gas natural se dotarán de salida de humos y evacuación de vapor, de forma que no produzcan molestias a colindantes, asimismo se dotarán a estas instalaciones de sistema de eliminación de olores a base de filtros de carbón activado o similares. 3. Cuando se utilice la leña como combustible ésta deberá ser de algarrobo, naranjo, haya, almendro u otros tipos tradicionales prohibiéndose la leña tratada químicamente que pueda producir contaminación al producto a elaborar. 4. Estas instalaciones deberán ser objeto de mantenimiento y limpieza cada seis meses como mínimo, que garantice el buen funcionamiento de todos los sistemas expuestos en apartados anteriores. Este mantenimiento y limpieza se reflejará en el correspondiente libro que tendrán a disposición de los inspectores municipales todos los hornos. Artículo 8 Conducciones de humos y chimeneas 1. Las conducciones de humos y chimeneas estarán construidas con materiales resistentes e inertes a los productos a evacuar, así como sus conductos de unión. 2. Discurrirán por zonas de uso común, con preferencia por patios de luces y estarán separados y aislados de paredes mediante abrazaderas. 3. Las chimeneas tendrán una altura de tres metros (3 m.), por encima de la cumbrera y de construcciones existentes en un diámetro de veinte metros (20 m.). 4. Serán objeto del mismo mantenimiento y limpieza de acuerdo con el apartado 3 del artículo anterior. Artículo 9. Almacenes de combustibles 1. Para gasóleos o fuel, depósitos no superiores a un metro cúbico (1 m3) normalizado en suelo residencial, en local independiente bien ventilado, canalización hasta quemador mediante tubería de cobre o acero, y recinto con puertas de paso RF-60 con una resistencia al fuego no inferior a RF-120, cumplirá además con NBE-CPI vigente. 2. Para leña, local independiente, no contendrá más de quinientos kilogramos (500 Kg.) de leña en suelo residencial, recinto con una resistencia al fuego no inferior a RF-120, cumplirá además con NBE-CPI vigente. 3. Estarán dotados de extintores en número y eficacia 21A-55B, de acuerdo con las dimensiones del local y a la naturaleza del material combustible, de acuerdo con NBE-CPI vigente y como mínimo dos extintores. Disposiciones derogatorias Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango municipal se opongan a lo establecido en la presente ordenanza. Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Catarroja, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho. El alcalde, Francisco Chirivella Peris

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    Ordenanza municipal reguladora del orden y limpieza en los espacios públicos de catarroja

    PREÁMBULO De conformidad con la potestad reglamentaria y de autoorganización que a los municipios les corresponde en su calidad de Administración Pública de carácter territorial según lo dispuesto en el artículo 4.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Ayuntamiento de Catarroja ha procedido a la aprobación de la ordenanza municipal reguladora del orden y limpieza en los espacios públicos. La presente Ordenanza persigue, por una parte la promoción de valores y conductas cívicas, como objetivo municipal y como medio de prevención de las actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana, y por otra regular el mantenimiento y la limpieza de los espacios públicos donde se desarrolla la vida de la comunidad vecinal y hacerlos más cómodos y cercanos a los vecinos del municipio, al mismo tiempo que se potencia el disfrute de los mismos y se conciencia sobre el respeto a unos espacios que son de todos y a un mobiliario urbano cuyo destino es la utilización y disfrute por parte de los habitantes de Catarroja lo que conlleva el cuidado y respeto imprescindible por parte de todos los usuarios para que puedan servir al destino al cual están dedicados. En este sentido, la nueva ordenanza modifica algunos de los preceptos de la ordenanza de policía y buen gobierno aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 28 de julio de 2000, modificación que se ha considerado conveniente para regular nuevas situaciones como los “grafittis” o actualizar otras como la recogida de residuos de los animales domésticos, ante la implantación de nuevos espacios públicos en los parques y jardines para estas circunstancias. Asimismo se ha procedido a actualizar las sanciones y adaptarlas a los nuevos requerimientos de la sociedad, previendo la posibilidad de sustitución de las multas pecuniarias por trabajos en beneficio de la comunidad en algunos casos. Por último se ha regulado la publicidad en la vía pública mediante vehículos y su reparto domiciliario articulándose sencillos procedimientos que ayudan a ordenar este tipo de publicidad en el ámbito municipal y que tienden a conciliar el legítimo derecho a la realización de estas actividades con las responsabilidades cívicas correspondientes. Sobre estas bases se establece el siguiente articulado TÍTULO PRIMERO: De la regulación de actividades en los espacios públicos Artículo 1. – Prohibiciones de carácter general. Con la finalidad de facilitar y fomentar la convivencia ciudadana entre las personas residentes en el municipio y dotar al Ayuntamiento de un instrumento que le permita sancionar las conductas inadecuadas y perjudiciales a la misma, dentro del término municipal de Catarroja, se prohibe con carácter general: Causar daños al arbolado, parterres, plantaciones, cultivos y jardines, tanto públicos como privados, jugar o pasear en las zonas de los parques jardines que estén prohibidas. Apoderarse de frutos y efectos ajenos sin licencia de sus propietarios aunque por su cuantía y valor no constituyan delito ni falta. Causar destrozos, ensuciar o menoscabar en cualquier forma, los edificios e instalaciones tanto públicos como privados, vallas, setos o paredes divisorias, los bancos y fuentes públicas, papeleras, contenedores, farolas de alumbrado,, postes de línea de electricidad y telefónicos, conducciones de agua y mobiliario urbano en general, así como cuantos bienes y servicios sean de interés público o privado, y en general infringir las normas de ornato. Utilizar las fuentes públicas, para cualquier otro uso distinto que el propio de abastecimiento de agua Colocar en los balcones, ventanas y otros puntos exteriores de las casas, macetas, tiestos u otros objetos que puedan representar peligro de caída, sin que se encuentre debidamente fijados y asegurados. Aquellas otras no señaladas en las letras anteriores que venga tipificadas y establecidas en disposiciones vigentes de naturaleza estatal, autonómica o local. Queda terminantemente prohibido realizar cualquier tipo de pintada, dibujos, y en general cualquier acción que suponga ensuciar, alterar o modificar las paredes, puertas, ventanas, o cualquier otro elemento de propiedad municipal o privada, a no ser que exista una autorización expresa y escrita del titular de mueble o inmueble. Depositar en la vía pública alimentos de cualquier clase para animales. Permitir que las fachadas de los edificios sufran deterioros o desperfectos, debiendo evitar la existencia de huecos, el crecimiento de malas hierbas y en general cualquier situación indecorosa de aquellas. Artículo 2. – De la utilización de las vías públicas. – Las vías públicas municipales, deberán utilizarse, por los ciudadanos, conforme asu uso común, general y normal. – Se prohibe en la vía pública: Verter aguas, o efectuar vertidos de residuos orgánicos o inorgánicos de cualquier clase y en general tirar a la vía pública papeles, octavillas, prospectos, envoltorios, y cualesquiera otros objetos similares que perturben la limpieza o causen molestias a las personas o al tránsito de vehículos. Tender ropa, tanto en la vía pública, como en los balcones y ventanas de los edificios de forma que sea visible desde la misma y siempre que cause perturbación al ornato público o perjudique a los vecinos salvo que no se disponga para ello de otro lugar en la vivienda. Antes de imponer la sanción que corresponda la Administración municipal requerirá al ciudadano para que retire la ropa. Sacudir alfombras, esteras, ropas y otros efectos de índole personal desde balcones ventanas y portales, que den al exterior o pueda molestar al vecino, o a los viandantes. Regar las plantas situadas sobre las vías públicas, o en lugares que puedan molestar a los vecinos, fuera del siguiente horario: Desde las 22 horas hasta las 9.00 horas de la mañana en verano y desde las 22 horas hasta las 8 horas en invierno. Limpiar vehículos, motocicletas, ciclomotores y cualquier otro tipo de vehículo o maquinaria autopropulsada o no. Dejar bultos u objetos en las aceras y calzadas que impidan la libre circulación por las mismas. Efectuar reparaciones en todo tipo de vehículos, salvo las de emergencia. Jugar en las fuentes públicas, farolas o alumbrados, conducciones de agua o servicios y en general, efectuar juegos que resulten molestos o peligrosos para los ciudadanos. Dejar el vehículo abandonado en los términos que señala la ley. Y cualquier otro uso indebido de la vía pública quedando comprendido dentro de este apartado la venta de vehículos en la calle. Artículo 3.- De los animales domésticos. – Las personas que conduzcan perros y otros animales están obligados a impedirque éstos depositen sus defecaciones en las aceras, paseos y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones, cuando ello no fuera posible, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada si quedan restos que atenten contra la higiene y la estética del lugar. – En todo caso se intentará que los animales defequen en los lugaresespecíficamente señalados para ello. Artículo 4. – De la recogida de Residuos Urbanos. 1.- Se establece con el carácter de servicio de prestación y recepción obligatoria el servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos urbanos y enseres. 2.- El depósito de Residuos Sólidos Urbanos deberá ajustarse a las siguientes normas: 1.- El horario para bajar las bolsas de residuos es de 19 a 22 horas. 2.- Deberá depositarse la bolsa en el interior del contenedor, bien cerrada, nunca a granel. 3.- Una vez depositada, deberá dejarse el contenedor bien cerrado 4.- No se deben depositar residuos líquidos. 3.- El depósito de enseres viejos y voluminosos se realizará mediante la entrega de los mismos en el ecoparque municipal en horario de lunes a viernes de 9 a 13 horas y de 16 a 19 horas y los sábados de 9 a 14 horas. Asimismo, podrá darse aviso al Ayuntamiento o a la oficina de la empresa concesionaria de la limpieza de la vía pública para que ésta proceda a la recogida de enseres viejos o voluminosos, sin que el número de estos pueda exceder de cuatro. En este caso, los enseres podrán ser depositados en la vía pública a partir de las 21.00 horas de la noche anterior al día convenido. 4.- El depósito de Envases ligeros deberá realizarse en los contenedores instalados al efecto. Los envases deberán depositarse sin tapones ni líquidos y siempre en el interior del contenedor. 5.- el depósito de papeles y cartones debe realizarse en los contendores dispuestos al efecto, deberán depositarse siempre plegados procurando no obstruir el contenedor con grandes cartones , ni dejarlos en el exterior. Artículo 5. – De la publicidad en la vía pública y de su reparto domiciliario. – El reparto en la vía pública de cualquier clase de publicidad y el reparto depublicidad domiciliaria, sea cual fuere el soporte de la misma (octavilla, folletos, envases de productos y similares) estará en todo caso, sujeta a previa autorización municipal. – La autorización deberá ser solicitada por la empresa, distribuidora de lapublicidad o por el propio anunciante si su distribución se realiza directamente por el mismo, con una antelación mínima de cuatro días hábiles a la hora de inicio del reparto, no considerándose como hábiles para dicho cómputo, los sábados domingos, ni festivos, haciendo constar en la misma: Nombre de la empresa distribuidora, del anunciante y de la persona física que las representa. CIF/ NIF Dirección y teléfono de contacto, y si se dispone de ella, dirección de correo electrónico Clase de anuncio a realizar Cantidad de elementos publicitarios a distribuir, zonas del término, días y horarios en que se llevará a cabo el reparto. En su caso instalaciones complementarias que se realizarán con motivo de la campaña publicitaria. La autorización quedará supeditada a la previa constitución de una fianza en metálico, por el importe previsible del coste de los servicios especiales de limpieza que supondrá la realización de la actividad publicitaria y además la resolución administrativa en la que conste dicha autorización deberá ser recogida por el solicitante con 24 horas de antelación a la fecha del reparto, entendiéndose ésta denegada si no se comparece en las dependencias municipales a retirarla. – Los elementos publicitarios tendrán carácter de reciclables y deberán incluir deforma obligatoria un mensaje impreso acerca de la prohibición de tirarlos a suelo e la vía pública y de la conveniencia de depositarlos en los contenedores correspondientes de recogida selectiva adecuados al material del elemento repartido. Igualmente deberán contener en lugar visible la identificación de la empresa anunciante y en su caso, de la distribuidora. – el reparto domiciliario de publicidad deberá efectuarse de conformidad con lassiguientes reglas: Se ha de depositar en el interior de los buzones particulares o en aquellos espacios que la comunidad de propietarios o los vecinos hayan habilitado con tal finalidad, doblándolo de forma adecuada para que entre en la boca habitual de los buzones. En ningún caso podrá dejarse la publicidad de forma indiscriminada en espacios distintos de os señalados en el apartado anterior ni introducirlos por debajo de las puertas, ni en las entradas, portales o zaguanes o zonas comunes de los inmuebles. Deben procurar utilizar materiales reciclables, evitando su introducción en bolsas de plástico, pvc, etc. Las distribuidoras y los anunciantes deberán respetar la voluntad de los ciudadanos y de las comunidades de vecinos, manifestada en el sentido de no recibir en sus viviendas o buzones elementos publicitarios. Se prohibe repartir publicidad en horario de 22 horas a 9 horas. – Se prohibe expresamente colocar o pegar cualquier tipo de reclamo publicitarioen los elementos del mobiliario urbano, o en árboles o plantas de cualquier tipo situadas en los espacios públicos, y en general en los bienes de propiedad municipal, o privados sin la preceptiva autorización. Igualmente se prohibe el reparto manual de publicidad mediante su colocación en los para brisas de los vehículos aparcados en la vía pública. – De las obligaciones establecidas en esta ordenanza para el desarrollo de laactividad y de las infracciones y sanciones que corresponda imponer por su incumplimiento, serán responsables solidarias la empresa distribuidora y la anunciante o anunciantes. – La publicidad electoral y los elementos publicitarios entregados en huelgas,convocatorias o manifestaciones debidamente autorizadas, se regirán por su normativa y regulación específica. Tendrán la misma consideración, las asociaciones sin ánimo de lucro, ONG, s y organizaciones sindicales. 8.- Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este artículolas actividades publicitarias o de propaganda política, social, cultural, filosófica, religiosa, o similares de finalidad no lucrativa. Artículo 6.- De la publicidad mediante el uso de vehículos. – Se prohibe la realización de actividades publicitarias mediante el uso devehículos, sin la correspondiente licencia municipal. Comprende esta actividad la realización de mensajes publicitarios comerciales sonoros o mediante el situado de elementos de promoción y publicidad en vehículos, tanto estacionados como en marcha. Quedan integrados en este artículo los vehículos, caravanas o comitivas cuya finalidad esencial sea efectuar publicidad comercial. – No se entenderá como publicidad, a los efectos de la presente ordenanza: Los rótulos, emblemas u otros elementos similares grafiados en los vehículos, que hagan referencia a la razón social de la empresa y/o a la actividad genérica que ejerce, siempre que la finalidad o sea exclusivamente publicitaria y se respeten las normas de tráfico, especialmente la permanencia de vehículos estacionados en la vía pública. La efectuada por el Ayuntamiento para dar a conocer a los vecinos a través de la voz pública, noticias de interés general, bandos, actividades y servicios municipales La efectuada de acuerdo con la ley Orgánica del Régimen Electoral General, en períodos electorales y en consultas populares. – Excepcionalmente podrá autorizarse este tipo de publicidad cuando sea unaactividad esporádica que tenga por objeto la promoción o propaganda de actividades deportivas, culturales, sociales o recreativas de naturaleza temporal. – Corresponderá a la alcaldía el otorgamiento de la autorización administrativapara el ejercicio de este tipo de actividad publicitaria; dicha facultad tendrá el carácter de discrecional, atendido el impacto ambiental y repercusión sobre el tráfico y seguridad vial que la actividad pueda ocasionar. La solicitud de autorización deberá realizarse con una antelación mínima de 72 horas en los términos regulados en la ordenanza. La autorización administrativa deberá concretar: Identificación de la empresa publicitaria y de la empresa o actividad publicitada con indicación del nombre o razón social, CIF/NIF, dirección, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico. Modalidad de publicidad, período y horario de ejercicio, zona de actuación, vehículos a utilizar y elementos de soporte publicitario que se incorporen a tales efectos y niveles de uso. 5.- En ningún caso podrá realizarse este tipo de publicidad, en el horario comprendido desde las 22 horas hasta las 9 horas. TÍTULO SEGUNDO: Del Procedimiento Sancionador CAPÍTULO PRIMERO.- De las infracciones y sus sanciones Artículo 7. – Infracciones El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o de las prohibiciones contendidas en la presente ordenanza, tendrá la consideración de infracción administrativa y podrá ser sancionado por la Alcaldía o sus Delegados en la forma que se regula en los artículos siguientes y en la cuantía establecida para cada infracción en el artículo catorce de la presente ordenanza. Artículo 8. – Sanciones. Las infracciones a las normas reguladas en la presente ordenanza se sancionarán, previa la tramitación del correspondiente expediente, con multa en la cuantía que para cada infracción se establece en el artículo catorce de la presente ordenanza y que se concretará durante la instrucción del procedimiento de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente. Artículo 9.- Graduación de las sanciones: 1.- El importe de las sanciones se graduará dentro de los límites establecidos atendiendo a: Peligro o perjuicio causado. Número de personas afectados. Coste económico de la reparación o subsanación. Medios empleados. Arrepentimiento espontáneo. Alarma social generada Impacto ambiental de la conducta Artículo 10.- Reincidencia La reiteración o reincidencia en la comisión de una infracción facultara para imponer la sanción en su grado máximo dentro del limite máximo. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa una infracción de la misma calificación que motivó una sanción anterior, en el plazo de 180 días siguientes a la firmeza administrativa de la sanción impuesta. CAPÍTULO SEGUNDO.- Del procedimiento sancionador Artículo 11. – Disposiciones generales. No se impondrá sanción alguna por las infracciones previstas en el presente reglamento sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo y con observancia de los principios recogidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1.398/1993. de 4 de agosto. por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o de la normativa que, en esta materia, se encuentre vigente en cada momento. Artículo 12.- Competencia. Las competencia para la imposición de sanciones en aplicación de la presente ordenanza corresponderá a la Alcaldía, sin perjuicio de que pueda delegar dicha competencia en el Concejal Delegado que corresponda en los términos establecidos en el artículo 10.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Articulo 13.- Prescripción de las sanciones 1.- Las infracciones reguladas en esta ordenanza prescribirán en el plazo de seis meses en el caso de las leves, un año en el caso de las graves y dos años en el caso de infracciones muy graves. 2.- Las sanciones firmes impuestas en aplicación de esta ordenanza prescribirán en el plazo de seis meses, un año y dos años según se trate de sanciones con ocasión de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente. 3.- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 4.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 14.- Calificación y Graduación de las Infracciones La infracciones a las ordenanzas locales se clasificarán en leves, graves y muy graves. Serán Leves aquellas infracciones que supongan: Ejercer la mendicidad en la vía publica mediante la petición de dinero o limosna ejercida de forma intimidatoria, coactiva o molesta de palabra u obra. Asimismo queda prohibido el ofrecimiento de objetos o servicios a cambio de dinero efectuado con manera coactivas, intimidatorias o molestas. Tender ropa en la vía pública o en los balcones siendo visible desde aquella y siempre que cause perturbación al ornato público o perjudique a los vecinos salvo que no se disponga para ello de otro lugar en la vivienda. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.b) antes de imponer la sanción que corresponda la Administración municipal requerirá al ciudadano para que retire la ropa. Sacudir alfombras u otros efectos sobre la vía pública, así como regar las plantasfuera del horario permitido Apoderarse de frutos y efectos sin licencia de los propietarios Limpiar vehículos de motor o ciclomotores en la vía pública Dejar bultos u objetos en las aceras y calzadas que impidan la libre circulación porlas mismas Reparar vehículos de motor y ciclomotores en la vía pública Jugar, manipular o bañarse en las fuentes públicas, así como jugar coninstrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados en las calles o plazas o jardines. En todo caso, no se podrá jugar en dichos lugares, en verano desde las 9 horas hasta las 21 horas y en invierno desde las 19 horas hasta las 9 horas del día siguiente. j) Dejar vehículos abandonados en la vía pública Colocar en los balcones , ventanas y otros puntos exteriores de las casa, macetas,tiestos u otros objetos que puedan representar peligro de caída, sin que se encuentre debidamente fijados y asegurados Regar las plantas situadas en las vías públicas o en lugares que puedan molestar alos vecinos Depositar en la vía pública alimentos de cualquier clase para animales. Las infracciones leves será sancionadas con multa desde 30 hasta 600 euros. Se consideraran graves aquellas infracciones que supongan: Alterar el orden público por cualquier medio. Encender fuegos de cualquier tipo en espacios abiertos o disparar artificiospirotécnicos sin permiso Causar daños al arbolado, parterres, plantaciones, cultivos y Jardines , tantopúblicos como privados Causar destrozos, efectuar pintadas, ensuciar instalaciones públicas o infringir lasnormas de ornato Utilizar las fuentes públicas para uso distinto que el propio abastecimiento deagua potable Impedir la celebración de Fiestas, Procesiones o desfiles o causar molestias a susasistentes Verter aguas residuales, abandonar animales muertos, despojos, basuras,escombros o cualquier objeto que perturbe la limpieza o cause molestias No evitar que los animales ensucien la vía pública con sus excrementos o norecogerlos adecuadamente Ejercer actividades publicitarias en las vías públicas o de reparto domiciliario de lamisma sin la pertinente autorización municipal Infringir cualquiera de las normas u o ligaciones establecidas para al publicidad enla vía pública o su reparto domiciliario Ejercer actividades publicitarias en vehículos o remolques sin la pertinenteautorización municipal Infringir cualquiera de las normas establecidas para a publicidad en vehículos oremolques ll) Realizar pintadas, dibujos o cualquier acción que suponga alterar o ensuciar las paredes, puertas, ventanas o cualquier otro elemento de propiedad municipal o privada sin autorización Permitir que las fachadas de los edificios sufran deterioros o desperfectos,debiendo evitar la existencia de huecos, el crecimiento de malas hierbas y en general cualquier situación indecorosa de aquellas. n) La venta de vehículos en la calle. Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde 601 hasta 1.200 euros. Se consideraran muy graves aquellas infracciones que supongan: Alterar el orden público por cualquier medio cuando tales actuaciones vayanacompañadas de perjuicios al mobiliario urbano o causen daños a propiedades y personas. Encender fuegos de cualquier tipo en espacios abiertos o disparar artificiospirotécnicos sin permiso cuando de tales actuaciones deriven daños en el mobiliario urbano, propiedades públicas y privadas así como a las personas o en aquellos casos en que sea requerida la intervención de los servicios de extinción de incendios como consecuencia de estas actuaciones. Impedir la celebración de Fiestas, Procesiones o desfiles o causar molestias a susasistentes en aquellos casos en que los medios utilizados impliquen peligro para las personas. Realizar pintadas, dibujos o cualquier acción que suponga alterar o ensuciar lasparedes, puertas, ventanas o cualquier otro elemento de propiedad municipal o privada sin autorización cuando la superficie alterada sea mayor de 2 metros cuadrados. La comisión de 4 faltas leves o 3 faltas graves en el plazo de un año. Las sanciones por infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 1.201 hasta 3.000 euros Artículo 15.- Infracción administrativa o penal: Cuando las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento. DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes, y debido a que la ordenanza debe tener no sólo un carácter sancionador, sino más bien de prevención, concienciación y educación, con la finalidad de que no se comentan las infracciones, desde el Ayuntamiento se realizarán las gestiones necesarias, para que desde el punto de vista legal, se puedan sustituir, las multas pecuniarias por servicios de carácter comunitario, o de reparación del daño causado cuando el infractor sea menor dieciocho años. En dicho sentido, se elaborará un listado de las actividades que son susceptibles de ser sustitutas de las multas pecuniarias. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/ 92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se elaborará un modelo de expediente en que se materialice el procedimiento para la autorización de publicidad en la vía pública tanto de reparto domiciliario como a través de vehículos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados el Art. 12, 2, 3, 4 y 7, Art. 17 g) C1, C2, C3, C4 y C7 y el Art. 21 de la ordenanza municipal de policía y buen gobierno aprobada por el pleno del Ayuntamiento el 28 de julio de 2000 y demás disposiciones en cuanto se opongan a lo establecido en esta ordenanza. La presente ordenanza consta de quince artículos, dos disposiciones adicionales y una derogatoria.

  4. 4

    Ordenanza municipal reguladora de la gestión y utilización del port de catarroja

    CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ordenanza tiene por finalidad regular el régimen de utilización ygestión de las instalaciones municipales del embarcadero denominado “Port de Catarroja”. Dichas instalaciones incluyen los pantalanes flotantes, los amarres, la grua ycualquier otra instalación o elemento de titularidad municipal que se situe en el Port. Articulo 2. Forma de gestión. La gestión de las instalaciones del Port de Catarroja se realiza directamente por el Ayuntamiento de Catarroja, sin perjuicio de las distintas fórmulas de colaboración que se puedan instaurar con otras entidades públicas o privadas, especialmente en materia de conservación y mantenimiento de las instalaciones existentes, inspección de las actividades que se desarrollen y cualquier otra cuestión susceptible de colaboración. Artículo 3. Limitaciones. Las distintas actividades que se desarrollen en el Port de Catarroja y su entorno respetarán las valores medioambientales propios de la zona y, en concreto, la normativa sectorial aplicable al Parque Natural de la Albufera. CAPITULO II Las embarcaciones Artículo 4. Embarcaciones admitidas. Se permite la utilización del Port únicamente a aquellas embarcaciones a motor de tipología tradicional de la Albufera ( barca, barquet, barquetot, barqueta, marimacho, etc.), así como a embarcaciones de vela latina y piraguas, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales necesarias para la navegación. Se prohiben las embarcaciones con motores fuera borda, el windsurf, las motosacuáticas, así como cualquier otra embarcación no prevista expresamente en el apartado anterior. Artículo 5. Registro de embarcaciones. El Ayuntamiento crea un registro de embarcaciones en el que se deberáninscribir todas las embarcaciones que utilicen las instalaciones municipales del Port. Las solicitudes de inscripción se presentarán en el Ayuntamiento o ante laentidad colaboradora correspondiente, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos señados en artículo anterior, debiendo expresar los datos personales del propietario de la embarcación, así como las características técnicas de ésta y su finalidad. Las características técnicas deben señalar el tipo de embarcación, su matrícula,color, dimensiones de eslora, manga y puntal, sistema de propulsión, nombre y lugar de atraque. Asimismo, las solicitudes expresarán un compromiso de cumplimiento de lasprescripciones contenidas en la presente Ordenanza. Cualquier modificación en los datos facilitados deberá ser comunicada alAyuntamiento o a la entidad colaboradora correspondiente; en caso contrario, la inscripción perderá su vigencia. El documento acreditativo de la inscripción, en el que figurará el númerocorrespondiente del Registro, es condición necesaria para la utilización de las instalaciones municipales del Port, debiendo figurar en todo momento dicho número en lugar visible de la embarcación. Artículo 6. Requisitos de las embarcaciones. Las embarcaciones dispondrán obligatoriamente, como mínimo, de los siguientes elementos: Un aro salvavidas para adulto, de facil lanzamiento y uso, estibado en una estaca a cubierta. Un botequín de primeros auxilios. Un pequeño contenedor para los desperdicios que se generen en la embarcación. Un extintor de polvo seco de 2’5 kg. Un mínimo de dos perchas. Una linterna o faro grande. Un sistema de achique manual. Asimismo, las embarcaciones dedicadas al transporte de viajeros, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la normativa sectorial que resulte de aplicación, deberán disponer junto con los elementos señalados anteriormente, de los siguientes: Una protección tipo barandilla metálica en crujía o sistema análogo a fin deeliminar la posibilidad de que los viajeros pasen de una banda a otra desestabilizando la embarcación. Una zona pintada de color distinto al resto de la embarcación y adecuada para el acomodo de los viajeros. Un documento acreditativo de la capacidad máxima de viajeros admitida, que figurará en todo momento en lugar visible de la embarcación. CAPITULO III Los amarres y otros servicios del Port Artículo 7. Autorizaciones de amarres y requisitos. La utilización de un puesto de amarre del Port de Catarroja está sujeta a previaautorización municipal y asignación del correspondiente número de amarre. Las autorizaciones se otorgan por plazo máximo de 10 años, prorrogables porperiodos iguales, a solicitud del interesado, sin que pueda superar un máximo de 99 años. Son requisitos necesarios para solicitar un puesto de amarre: Ser mayor de edad, cuando se trate de personas físicas, y encontrarse en el pleno disfrute de sus derechos. No disponer en ese momento de otros dos puestos de amarre en el Port. Ser propietario de una embarcación de las permitidas en el Port y que carezca de amarre. Artículo 8. Procedimiento. El otorgamiento de los puestos de amarre disponibles en el Port se realizará porel Ayuntamiento de Catarroja, previa presentación de las solicitudes por los interesados, Las solicitudes de amarre deberán señalar los datos personales del solicitante,el tipo de embarcación que se pretende amarrar y sus características. Asimismo, se justificará la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ordenanza, así como cualquier mérito de los regulados en el artículo 9. La asignación inicial de los puestos de amarre se realizará en los términosestablecidos en la disiposición transitoria única. Respecto de las vacantes, conforme se presente solicitud de amarre por algúninteresado, el Ayuntamiento convocará licitación de los mismos, publicándola en el Tablón de anuncios y en un periódico de difusión en la provincia, otorgándo plazo de quince días hábiles para que los interesados presenten sus solicitudes acompañadas de la documentación exigible. Posteriormente se resolverá sobre la adjudicación de los amarres. Artículo 9. Meritos. Cuando existan más solicitudes de amarre que puestos disponibles, se aplicará el siguiente baremo para resolver sobre el otorgamiento de los puestos: Antigüedad de la embarcación de la que se es titular: 0’10 por año. Antigüedad en la condición de vecino de Catarroja: 0’10 por año. Antigüedad en la condición de miembro de la Cofradía de Pescadores, laAsociación de Vela Latina o cualquier otra asociación que desarrolle actividades permitidas en la zona: 0’10 por año. En caso de empate, se resolverá por sorteo. Artículo 10. Requisitos de utilización de las instalaciones municipales. Son requisitos preceptivos para utilización de los amarres y demás instalaciones municipales del Port: La inscripción de la embarcación en el registro municipal de embarcaciones. Que la embarcación disponga de un seguro de responsabilidad civil. Que el titular de la embarcación esté dado de alta en el Impuesto de ActividadesEconómicas y al corriente del pago del mismo, cuando la embarcación se dedique a actividad sujeta al citado impuesto. Disponer de la correspondiente autorización sectorial para el ejercicio de la actividad a la que se destina la embarcación. La cuantía mínima de la póliza del seguro de responsabilidad civil serádeterminada y actualizada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Catarroja. Las embarcaciones sin amarre en el Port deberán acreditar, al menos, elcumplimiento de los requisitos señalados en los apartados b) y d). Articulo 11. Criterios de reparto de los puestos de amarre. El reparto de los puestos de amarre disponibles entre los adjudicatarios de autorizaciones se efectuará por el Ayuntamiento de acuerdo con los siguientes criterios: Las embarcaciones de 7 metros de eslora en adelante ocuparán los amarresimpares, mientras que las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora ocuparán los amarres pares. Los puestos de amarre vacantes se repartirán por sorteo entre los siguientes grupos, por el orden que a continuación se establece: 1º. Pescadores que se dedican profesionalmente a la actividad pesquera. 2º. Miembros de la Cofradía de Pescadores. 3º. Miembros de la Asociación de Vela Latina. 4º. Resto de adjudicatarios. No obstante, podrá sustituirse el sorteo dentro de cada uno de los grupos descritos, cuando los mismos efectúen propuesta acordada por unanimidad. Artículo 12. Transmisibilidad de las autorizaciones. Se prohibe expresamente la venta, cesión, arrendamiento y cualquier otro actode disposición de los puestos de amarre por parte de los particulares. No obstante, en caso de fallecimiento del titular, el puesto se transmitirá a susherederos, conforme a las reglas de sucesión, debiendo ser comunicado por los mismos al Ayuntamiento en plazo de tres meses desde que se produzca el hecho causante. En este caso, el plazo máximo de 99 años computará desde la autorización inicial al causante, aplicándose sobre las distintas transmisiones mortis causa. Artículo 13. Cambios de embarcación. El titular de un puesto de amarre que cambie de embarcación deberá comunicarlo al Ayuntamiento o a la entidad colaboradora en plazo de un mes, pudiendo utilizar el mismo amarre, siempre que sea compatible con las características de la nueva embarcación. En caso contrario, se le adjudicará directamente otro puesto vacante. Si no lo hubiere, tendrá preferencia respecto de otros solicitantes en la siguiente adjudicación de puestos que se realice. Artículo 14. Reserva de puestos de amarre. El Ayuntamiento de Catarroja se reserva la utilización de los amarres que en todo momento considere necesarios y convenientes para uso propio y servicios de trasporte y salvamento, así como para la utilización por embarcaciones provinientes de otros embarcaderos. Artículo 15. Servicio de grua. El Ayuntamiento, directamente o a traves de la entidad colaboradora, otorgarápermiso para la utilización de la grua por parte de los distintos titulares de embarcaciones amarradas en el Port. Las personas que utilicen la grua han de disponer del correspondiente segurode responsabilidad civil, siendo responsables de cualquier daño que causen a los bienes de titularidad municipal, así como a terceros. CAPITULO IV Actividades permitidas y usuarios Artículo 16. Actividades permitidas. Son actividades permitidas a los usuarios de las instalaciones municipales sujetas a esta Ordenanza, en los términos establecidos en los artículos siguientes y demás normativa sectorial de aplicación: Actividades pesqueras, cinégeticas y agrícolas. Actividades deportivas. Actividades relacionadas con el ocio y el tiempo libre. Actividades de transporte naútico. Artículo 17. Usuarios. Se considera usuario de las instalaciones municipales del Port de Catarroja a cualquier ciudadano que realice un uso común general de las mismas, así como a aquellos que realicen un uso común especial o, en su caso, privativo, mediante el desarrollo de alguna de las actividades señaladas en el presente capítulo. Artículo 18. Obligaciones de los usuarios. Los usuarios de las instalaciones municipales del Port de Catarroja deberán cumplir en todo momento las siguientes obligaciones: Utilización adecuada de las distintas instalaciones y elementos situados en elPort y su entorno, absteniendose de realizar cualquier acción que suponga un riesgo o cause un daño efectivo a las mismas. Respeto al medio físico y a los valores medioambientales propios de la zona. Disponer de las distintas autorizaciones y permisos exigibles en cada momento. Estar al corriente del pago de los distintos tributos exigibles en atención al uso o al servicio prestado. La circulación de las embarcaciones por la zona del Port se efectuará a ralentín y con la vela plegada. Artículo 19. Actividades agropecuarias y cinegéticas. Las actividades pesqueras, cinegéticas y agrícolas, se desarrollarán de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Artículo 20. Actividades deportivas y recreativas. Las actividades deportivas se refieren tanto a la práctica individual o en grupode la vela latina y el piragüismo, como a cursillos y regatas referidas a estas modalidades. La celebración de alguna competición deportiva requerirá de previa autorizaciónmunicipal, siendo responsables de las mismas sus organizadores. Las asociaciones deportivas deberán de presentar copia de sus Estatutos anteel Ayuntamiento, así como la correspondiente autorización sectorial, debiendo comunicar al mismo cualquier cambio en sus cargos o actividades. Las actividades relacionadas con el ocio y tiempo libre se desarrollarán deconformidad con lo establecido en la presente Ordenanza y demás normativa sectorial de aplicación. Artículo 21. Actividades relacionadas con el transporte. Las actividades de transporte naútico requerirán de autorización municipal, previa justificación del cumplimiento de los distintos requisitos específicos establecidos en esta Ordenanza, sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales. CAPITULO V Régimen económico y financiero Artículo 22. Régimen económico. El Ayuntamiento, con la asistencia de las entidades colaboradoras, en su caso, efectuará una previsión anual en los Presupuestos Generales, de los gastos de mantenimiento e inversiones, así como una previsión de ingresos. Mediante Ordenanza Fiscal se creará y regulará, en su caso, la correspondiente tasa por prestación de servicios y utilización privativa del dominio público local. CAPÍTULO VI Régimen sancionador Artículo 23. Procedimiento. El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza será constitutivo de infracción administrativa, en los términos establecidos en los artículos siguientes, aplicandose las sanciones que a continuación se regulan, de acuerdo con el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Artículo 24. Responsables. Será responsable del incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanzael propietario de la embarcación y/o el titular del puesto de amarre. En el supuesto regulado en el artículo 20 serán responsables asimismo losorganizadores del evento deportivo. Artículo 25. Infracciones leves. Son infracciones leves: La utilización del Puerto de Catarroja y la navegación por su entorno realizandouna actividad económica, sin estar de alta y/o al corriente del pago del Impuesto de Actividades Económicas. No disponer del documento acreditativo de la capacidad máxima de viajeros admitida, en lugar visible de la embarcación dedicada al transporte de viajeros. La alteración de los datos personales y/o técnicos que figuren en el Registro de embarcaciones sin comunicarlo al Ayuntamiento. Artículo 26. Infracciones graves. Son infracciones graves: La utilización de un puesto de amarre careciendo de autorización previa vigente. La utilización del Port de Catarroja con una embarcación no inscrita en elRegistro de Embarcaciones. La falsedad en los datos suministrados a la Administración u otras entidades colaboradoras. La navegación mediante embarcación que carezca de alguno/s de loselementos obligatorios establecidos en el artículo 8 o en otra norma sectorial. La realización de actividades deportivas careciendo de las autorizaciones preceptivas. La navegación por el interior del Port incumpliendo lo dispuesto en el art. 16.e) de esta Ordenanza. La comisión de más de una infracción leve en plazo de un año. Artículo 27. Sanciones. La comisión de una infracción leve será sancionada con multa de hasta 25.000 ptas. La comisión de una infracción grave será sancionada con multa de hasta 75.000 ptas, suspensión temporal de la autorización de amarre o retirada definitiva de la autorización de amarre. El órgano competente para incoar y resolver los procedimientos sancionadoreses el Alcalde. Artículo 28. Graduación de las sanciones. Las sanciones aplicables serán graduadas atendiendo a los siguientes criterios: a) naturaleza de los perjuicios causados. intencionalidad o reiteración. Artículo 29. Medidas cautelares. El Alcalde podrá ordenan la suspensión cautelar de aquellas actividades que entrañen riesgo de producir perjuicios tanto a las personas como a los bienes y a los valores medioambientales de la zona. Disposición transitoria única. Procedimiento de asignación inicial de puestos de amarre. En plazo máximo de un mes desde la aprobación de la presente Ordenanza, el Alcalde determinará el número de puestos de amarre disponibles y anunciará plazo de presentación de solicitudes para la obtención de autorización de utilización privativa de los mismos, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ordenanza. Disposición final. Entrada en vigor. La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez comunicado a la Administración estatal y autonómica.

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    ORDENANZA REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE CONSUMO DEL AYUNTAMIENTO DE CATARROJA

    PREAMBULO El artículo 51 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, así como promoverán su información y educación, sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarlas. Por otro lado la Generalitat Valenciana posee competencia exclusiva en esta materia de conformidad con el artículo 34, apartado uno, párrafo uno, párrafo cinco de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana en la que previó, en sus arts. 15 y 16, la regulación de la creación por las Corporaciones Locales de la Oficina de Información al Consumidor con la finalidad de llevar una política integrada en materia de consumo. Asimismo los Ayuntamientos en virtud de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en su art. 25, entre otras competencias, recoge en su apartado g) la referida defensa de usuarios y consumidores. Ante la posible situación de inferioridad, subordinación o indefensión en que puede encontrarse el destinatario final de bienes y servicios, llegando a afectar a los propios intereses de la colectividad, la ordenanza no puede descuidar el establecimiento de un adecuado régimen con el que legitimar la respuesta jurídica a cuantas conductas ilícitas eludan los mandatos de la Ley 2/87 de la Generalitat Valenciana que sirve de base a este Texto. Por ello, y la objeto de regular la defensa de los derechos e intereses de los entes mencionados, dentro del ámbito municipal y en orden a dotar de un instrumento de protección jurídica, se ha considerado conveniente la elaboración de una ordenanza que regule los servicios locales de consumo, de acuerdo con el siguiente contenido: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo 1: Objeto y ámbito de aplicación Articulo 1º El objeto de esta ordenanza es la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios, así como la del ejercicio de los derechos a éstos reconocidos, en desarrollo de la Ley 26/84 de 19 de julio y la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987 de 9 de abril. Articulo 2º La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal. Articulo 3º A efectos de esta ordenanza, es consumidor o usuario toda persona física o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta, como destinatario final, bienes, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de quienes los produzcan, vendan, presten o distribuyan. No tendrán la consideración de consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que no se constituyan en destinatarios finales, sino que adquieran, almacenen, utilicen o disfruten bienes o servicios con el fin de integrarlos en la organización o ejercicio de una actividad empresaria, profesional o de prestación de servicios, incluidos los públicos. Capítulo 2: De los derechos de los Consumidores y Usuarios Articulo 4º Los consumidores y usuarios tienen los siguientes derechos: La protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad. El derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. La información correcta y suficiente sobre los productos y servicios y la educación y formación en los derechos y conocimientos necesarios para el correcto uso y consumo de unos y otros. La audiencia en consulta, la participación en la elaboración de lasdisposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus interese, todos ellos a través de las asociaciones de consumidores y de sus agrupaciones o federaciones. La protección jurídica, administrativa y técnica por parte de lospoderes públicos, que permitan elegir libremente y corregir las situaciones e inferioridad, subordinación o indefensión. El derecho a la reparación e indemnización de los daños yperjuicios sufridos. Articulo 5º Los derechos reconocidos a las asociaciones, a que hace referencia el artículo 236 del Reglamento y Régimen Jurídico de la Corporaciones Locales, solo serán ejercitables por aquellas asociaciones que se encuentren inscritas en el Registro Municipal e Asociaciones Vecinales. Podrán obtener la inscripción en el Registro las asociaciones que cumplan los requisitos previstos en dicho Reglamento. TITULO II COMPETENCIAS Y ORGANOS MUNICIPALES DE CONSUMO Capítulo 1: Competencias Articulo 6º Corresponde a la Corporación Municipal, a través de su propio personal y de los Sanitarios locales, promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias de acuerdo con la legislación estatal y de la Comunidad Autónoma, y especialmente en los siguientes aspectos: La información y educación de los consumidores y usuarios,estableciendo las oficinas y servicios correspondientes, de acuerdo con las necesidades de la localidad. La inspección de productos o servicios de uso o consumo común,ordinario y generalizado. La realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria ylos correspondientes controles y análisis, en la medida en que cuentan con medios para su realización, o promoviendo, colaborando o facilitando su realización por otras Entidades y Organismos. Apoyar y fomentar las asociaciones de consumidores y usuarios. Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboracionesprecisas en los supuestos de crisis o emergencias que afecten a la salud o seguridad de los consumidores y usuarios. Incoar y tramitar expedientes sancionadores en materia dedefensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determineen sus normas reguladoras. Capítulo 2: Organos Municipales de Consumo Articulo 7º Al objeto de garantizar el cumplimiento de la protección y defensa de los derechos básicos de los consumidores y usuarios de este Municipio y en uso de la competencia atribuida, se establecen órganos complementarios que podrán estructurarse de la forma siguiente: Concejalía de Defensa del Consumidor Comisión Informativa Municipal – Consejo Sectorial Junta Arbitral de Consumo La composición, funcionamiento y funciones de los anteriores se establecerán, de conformidad con el art.20.1c) de la Ley de Bases de Régimen Local, por el Municipio de acuerdo con su Reglamente Orgánicos. Sección 1ª: La Concejalía de Defensa del Consumidor Articulo 8º Mediante Resolución de la Alcaldía, se podrán delegar en un Concejal las atribuciones referidas a la Defensa de Consumidores y Usuarios. Dichas atribuciones podrán delegarse bien en una Concejalía específica del mismo nombre, o bien en una con responsabilidad en temas sociales. Articulo 9º La Concejalía de defensa del consumidor asumirá, entre otras, las siguientes funciones: La presidencia de los órganos municipales en materia de consumo, salvo que asistiera a dichos órganos la Alcaldía. La elaboración de informes, programas y propuestas en materia de consumo. a coordinación de los servicios de consumo y del personal adscrito a los mismos. La responsabilidad de la gestión político-social en materia de consumo. Cualquier otra función que le sea delegada por los órganos colegiados locales o el Alcalde-Presidente. Sección 2ª.: La Comisión Informativa Articulo 10º La Comisión Informativa Municipal es el órgano complementario de asesoramiento a la Corporación creada para el estudio, informe o consulta de los asuntos en materia de consumo que han de ser sometidos a la decisión del Ayuntamiento. La denominación de dicha comisión, su composición numérica y competencias será acordada por el Ayuntamiento Pleno. Podrán atribuirse la materia de consumo a algunas de las Comisiones Informativas existentes entre cuyas competencias estén los servicios municipales de consumo. Articulo 11º Las sesiones de las Comisiones Informativas no son públicas. No obstante, cuando por la naturaleza de los temas sometidos a estudio se considere oportuno, podrán asistir representantes de las asociaciones de consumidores legalmente constituidas o técnicos en la materia; tras la exposición y antes de iniciarse la deliberación deberán abandonar la sesión. Articulo 12º Las funciones de la Comisión Informativa que tenga competencia en materia de consumo serán, entre otras, las siguientes: Elaborar estudios, informes y propuestas en materia de consumo. Dictaminar en aquellos asuntos de su competencia que deban ser resueltos por los Organos Colegiados de la Corporación. Sección 3ª.: El Consejo Sectorial de Consumo Articulo 13º El Consejo Sectorial de Consumo es el órgano consultivo de la Corporación, con carácter no decisorio, que tiene por objeto canalizar la participación de los ciudadanos en los asuntos relativos a consumo y el fin particular de constituir un adecuado marco de encuentro de todos los sectores sociales implicados en el consumo local. Su creación, composición y funcionamiento serán definidos en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en que se cree. Articulo 14º Además del asesoramiento a la corporación en asuntos relacionados con el consumo, el Consejo tendrá las siguientes funciones: Informar al Ayuntamiento sobre los problemas generales oespecíficos del sector. Emitir informes, estudios y propuestas sobre anteproyectos de ordenanzas. Elaboración de informes previos a la ejecución de planes sobre consumo y comunicación de iniciativas, propuestas y recomendaciones. Sección 4ª.: La Junta Arbitral de Consumo Articulo 15º A fin de fomentar la solución amistosa de aquellos conflictos y reclamaciones que afecten a los consumidores y usuarios, propiciando una rápida y equitativa satisfacción de las controversias y reclamaciones planteadas y cuando éstas alcancen una entidad suficiente que implique la necesidad de ofrecer este servicio, por el Pleno del Ayuntamiento podrá adoptarse el acuerdo de crear un órgano arbitral, de forma de individualizada o bien mediante la firma de un convenio con la Consellería de Sanidad y Consumo, con la denominación de Junta Arbitral de Consumo. La composición, competencias y requisitos de la Junta será concretados en el acuerdo de creación, respetando lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y en las demás disposiciones que lo regulen. Articulo 16º Las Juntas Arbitrales serán competentes para atenderreclamaciones de consumidores y usuarios, que tengan su domicilio o razón social dentro del ámbito territorial de la Junta siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Constitución Española. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario ydeberá constar expresamente a través de escrito dirigido a la Administración competente. TITULO III EL SERVICIO MUNICIPAL DE CONSUMO Capítulo 1: Objetivos y estructura del servicio de consumo Articulo 17º En el ejercicio de las competencias que atribuye la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios a las corporaciones locales, se creará el servicio local de consumo al objeto de garantizar el cumplimiento de los derechos básicos reconocidos en la legislación vigente. Capítulo 2: De la Información – O.M.I.C. Articulo 18º La Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C.) tendrá como funciones la información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derecho y, entre otras, podrá realizar las siguientes actividades: Recepción de quejas, denuncias, reclamaciones e iniciativas y sutramitación por el procedimiento que se sea aplicable entre las instancias competentes. Indicación de las direcciones y principales funciones de otros centros públicos o privados de interés para el consumidor y usuario. Recabar información directamente de los organismos públicos y privados. Realizar campañas informativas. Difundir estudios y análisis comparativos. Editar publicaciones. Organizar y desarrollar cursos de formación a consumidores y usuarios. Organizar y desarrollar cursos de formación destinados a funcionarios técnicos. Desarrollar actividades de animación socio-cultural para jóvenes, que despierten el interés en temas de consumo. Realizar actividades de colaboración con el sistema educativo. Impulsar la creación de órganos de participación, asesoramiento y apoyo a asociaciones. Gestionar ayudas y subvenciones. Fomentar el asociacionismo de consumidores y usuarios. En general, la atención, defensa y protección de los consumidores y usuarios y su remisión a las entidades y organismos correspondientes. Articulo 19º A fin de garantizar la protección de los legítimos intereses del consumidor, la O.M.I.C. podrá realizar actos de mediación y servir de sede a la Junta Arbitral, en su caso. Capítulo 3: De la inspección Articulo 20º Corresponde al Ayuntamiento la inspección de los productos, bienes y servicios ofrecidos a los consumidores, para comprobar el origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene y seguridad. Articulo 21º En la medida en que el Ayuntamiento cuente con los medios para su realización, llevará a cabo la inspección técnica o técnico-sanitaria de bienes y servicios y los controles y análisis. Articulo 22º A fin de lograr una mayor efectividad en la acción inspectora ycuando resulte de interés para el municipio, se llevarán a cabo campañas de inspección en colaboración con la Consellería de Sanidad y Consumo; los términos de dicha colaboración serán los que se determinen en cada caso. Asimismo se podrá colaborar con las distintas Administraciones enla realización de campañas de inspección dirigidas al control de los productos y servicios de uso común que se relacionan en el Anexo. TITULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo 1: Infracciones en materia de defensa del consumidor Articulo 23º Se considerarán infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones oprohibiciones de naturaleza sanitaria. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o dañosefectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles ya en la actividad, servicio o instalación de que se trate. El incumplimiento transgresión de los requerimientos previos queconcretamente formulen las autoridades sanitarias para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública. La alteración, adulteración o fraude en bienes y serviciossusceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos y en general cualquier reparación de bienes duraderos y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio. El cumplimiento de las normas reguladoras de precios, laimposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalizacióno tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuantoafecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor. La obstrucción o negativa a suministrar datos o facilitar lasfunciones de información, vigilancia o inspección. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones oprohibiciones establecidas en el Decreto 132/1989, del Consell de la Genralitat Valenciana por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora, y las que se contemplen en las ordenanzas municipales. Articulo 24º La calificación de las infracciones como leves, graves y muy graves, así como la responsabilidad por su comisión, se regualrán de acuerdo con lo dispuesto en el referido Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana o en las Disposiciones posteriores que sobre materia apruebe la Genralitat Valenciana. Capítulo 2: Procedimiento sancionador Articulo 25º Las infracciones en materia de defensa de los consumidores yusuarios serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción de preceptivo expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justiciasuspenderá la tramitación del expediente administrativa sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismoshechos en función de los intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. Articulo 26º El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre) y en las disposiciones de desarrollo. Capítulo 3: Expedientes Municipales Articulo 27º Siempre que el Ayuntamiento tuviera conocimiento, por medio desus inspectores o en virtud de denuncia de algún ciudadano o una asociación de consumidores, de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas, podrá instruir el oportuno expediente sancionador, teniendo siempre en cuenta las especialidades anteriores. Cuando por razón de la infracción detectada, de la materia, o porla repercusión de los hechos, la Corporación observará que debe ser impuesta una multa cuya cuantía excede de su competencia; dará traslado del expediente a la Administración Autonómica competente para que proceda a instruir y sancionar de acuerdo a la gravedad de los hechos. En este caso, el Organismo que instruya el expediente comunicará a la Entidad Local la tramitación y la resolución del mismo. Articulo 28º La apertura de un expediente por parte del Ayuntamiento secomunicará al Servicio Territorial de Consumo de la Provincia, a los efectos de que tenga conocimientos y a fin de coordinar la actuación de ambas Administraciones en la defensa de los consumidores y usuarios. Asimismo, se establecerán los canales adecuados a fin decoordinar la actuación de la Administración Local y la Administración Autonómica con el objetivo de determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios. Articulo 29º La cuantía de las multas que hayan de imponerse por infracción de la presente ordenanza, se establecerá de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de las disposiciones legales y vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril) y en las normas que lo desarrollan. Articulo 30º Cuando, tras la instrucción y resolución del expediente por parte de la Corporación, resultare la comisión de una infracción y procediera la oportuna sanción, la multa aplicada será considerada ingreso de la Entidad Local en toda su extensión. Articulo 31º En aquellos expedientes que deba resolver la propia Corporación podrá acordarse, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgos para el consumidor. Los gastos de transporte, distribución, destrucción, etc. de la mercancía señalada en el párrafo anterior, serán por cuenta del infractor. DISPOSICIÓN FINAL En todo lo no previsto en esta ordenanza será de aplicación la Ley 2/87 de la Generalitat Valenciana por la que se regula el estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana y la Ley 26/84 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Acuerdo de Aprobación: el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada en fecha 29 de Julio de 1998, acordó aprobar definitivamente la presente ordenanza. Archivo de Expediente: OMIC.

  6. 2

    Instalación y funcionamiento de elementos y equipos de telecomunicación que utilicen espacio radioeléctrico catarroja

    A la generalización años atrás de los servicios de radiodifusión y televisión, se ha añadido en los últimos años la telefonía móvil, lo que ha implicado una proliferación de instalaciones de elementos y equipos de telecomunicaciones en los núcleos urbanos. La presente Ordenanza pretende regular urbanísticamente la implantación de las citadas instalaciones, estableciendo las condiciones técnicas más adecuadas que permitan conjugar la implantación de estos servicios con la minimización del impacto ambiental, visual y, en definitiva, urbanístico de los mismos. La potestad reglamentaria de las entidades locales parte del reconocimiento de la autonomía local, contemplada en los artículos 137 y 140 de la Constitución española, contenido esencial de la cual es la potestad de autonormación. Esta potestad se recoge en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Es así, que la potestad reglamentaria de los municipios es originaria y se ejercita por los mismos en el ámbito de sus competencias. Las competencias municipales parten del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que menciona expresamente títulos competenciales tales como la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, el patrimonio histórico artístico y la protección del medio ambiente. En estas materias, tal y como establece el artículo 2 de la citada norma, la INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN QUE UTILICEN EL ESPACIO RADIOELÉCTRICO DE CATARROJAlegislación sectorial del Estado y las Comunidades Autónomas, han de garantizar la efectividad de la autonomía local mediante la atribución de competencias a los municipios. A tal efecto, la legislación urbanística de la Comunidad Valenciana, en concreto, la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, regula en su artículo 15, dentro de las competencias en materia de ordenación, las ordenanzas municipales de policía de edificación, que regulan los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general, las condiciones de las obras de edificación. La presente Ordenanza se artícula en cuatro Títulos, que tienen por objeto regular las condiciones generales de implantación, las condiciones específicas relativas de cada tipo de instalación, el régimen de intervención administrativas y el régimen fiscal, respectivamente. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones urbanísticasa las que debe someterse la instalación, modificación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación que utilicen medios radioeléctricos para su transmisión o recepción, a fin de que su implantación produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual, estético en el espacio urbano y rural. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es el término municipal deCatarroja. CAPÍTULO II Condiciones generales de implantación Artículo 2. Condiciones del emplazamiento. La instalación de los sistemas de telecomunicación se efectuará, concarácter general, en la cubierta de edificios, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la presente Ordenanza y la normativa sectorial de aplicación. La instalación en cubierta se efectuará en alguno de los siguientesemplazamientos: Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o de cualquier otroelemento prominente de cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 5 metros. Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta afachadas exteriores, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública. Adosadas a paramentos de elementos de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena y equipos necesarios a las líneas de fachadas exteriores será de 5 metros. No obstante, se admitirá la instalación de los distintos equipos y elementos en los términos regulados específicamente en el Título II. En cualquier caso, se procurará la utilización de un único soporte quecontenga las antenas a instalar siempre que tecnológicamente sea posible y se reduzca el impacto visual. Artículo 3. Emplazamientos prohibidos. Limitaciones. Con carácter general, se prohibe la instalación de equipos y/o elementos detelecomunicaciones en fachadas de edificios. En edificios protegidos, se evitará cualquier instalación de telecomunicaciónsituada sobre cubierta, que sea visiblemente perceptible desde la vía pública. En los bienes inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural (BIC), o entrámite de declaración, y sus entornos, se precisará la previa y preceptiva autorización del órgano sectorial competente, sin perjuicio de las condiciones particulares que se establezcan para cada tipo de instalación. En las instalaciones que se pretendan ubicar en suelo no urbanizable, secumplirán las condiciones establecidas en la Ley 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable. No obstante, los equipos de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pública, la protección civil y otros servicios de interés público de las distintas Administraciones, se podrán localizar sobre otros emplazamiento, cuando se justifique su necesariedad. Artículo 4. Redacción de Planes y Proyectos. En la redacción de los distintos instrumentos de planeamiento y documentosde gestión urbanística, se incluirán las previsiones relativas a la instalación de parques de antenas que se entienda oportuno ubicar en el ámbito ordenado, acompañando a tal efecto proyecto técnico debidamente visado por el colegio profesional correspondiente, conforme establece la normativa específica vigente. Los proyectos de los edificios de nueva planta o de rehabilitación integralacompañarán como anexo proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones (en adelante ICT), visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se contemplen espacios ocultos para la canalización y distribución de todo tipo de conducciones de servicios de telecomunicación, en los términos establecidos en la normativa sectorial aplicable, justificando el cumplimiento de la misma. Artículo 5. Normativa de aplicación. Las instalaciones de los distintos equipos y elementos de telecomunicaciones que utilicen el espacio radioeléctrico han de cumplir las prescripciones contenidas en la normativa sectorial de telecomunicaciones aplicable (Reglamento de instalaciones comunes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 279/1999 de 22 de febrero y normas de desarrollo o que la sustituyan), así como las prescripciones recogidas en las normas urbanísticas del Plan General de Catarroja e instrumentos de planeamiento de desarrollo y la presente Ordenanza. TÍTULO II Condiciones específicas de instalación de los distintos sistemas de telecomunicaciones CAPÍTULO I Instalaciones de recepción de servicios de radiodifusión y televisión terrenal y satélite Artículo 6. Condiciones específicas de emplazamiento. Las antenas y demás elementos de recepción de señales se instalarán en lacubierta de los edificios, eligiendo la ubicación de menor impacto visual que a la vez sea compatible con su función. No se podrán instalar en ventanas, balcones, aberturas, fachadas y paramentos perimetrales de los edificios. Asimismo, no se podrán instalar en los espacios libres de edificación, tantode uso público como privado, excepto en los casos que técnicamente se demuestre la necesidad de hacerlo, por cuestiones de seguridad o factibilidad de la instalación y en cualquier caso minimizando el impacto visual de las mismas. En los edificios y construcciones sujetos a la normativa de instalacionescomunes de telecomunicaciones, los cableados se realizarán por canalizaciones previstas en el proyecto técnico, justificando el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. En el caso de edificios existentes en los que no exista, o no sea obligatoria lainstalación de una instalación común de telecomunicaciones en los términos establecidos en la normativa sectorial de telecomunicaciones, los cableados para la distribución de la señal se realizarán por patinillos interiores. En caso de no existir éstos se realizará por los patios interiores o patios de luces. Por último, se utilizarán las fachadas que den a patios de manzana o las que tengan menor visibilidad desde la calle. En caso de no poder utilizarse ninguna de las soluciones anteriores, podrán instalarse tendidos de cableado por las fachadas menos visibles desde la vía pública, con la condición de que se utilicen para los cableados tubos o regletas pasantes que queden plenamente integradas en la fachada. En edificios existentes en caso de no poder adecuar la instalación a lo indicado, se instalará una única antena comunitaria para la recepción de servicios de radiodifusión y televisión terrenal y las antenas necesarias para la distribución de servicios de radiodifusión mediante satélite, siempre instalando una única antena para toda la comunidad de propietarios por servicio, y tratando en todo caso de reaprovechar las infraestructuras existentes. La instalación de los elementos señalados en edificios, construcciones oconjuntos catalogados o protegidos, o en trámite de protección, solamente se admitirá cuando se justifique razonada y motivadamente que el impacto visual y ambiental no afecta a los elementos objeto de protección. CAPITULO II Instalaciones de emisión de servicios de radiodifusión y televisión Artículo 7. Condiciones de instalación. La instalación de antenas y otros elementos pertenecientes a estacionesemisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte requiere de la previa autorización sectorial por parte del organismo competente, así como de la previa o simultanea licencia de actividad de la instalación que le sirve de soporte. La instalación de estas antenas y sus elementos vinculados está sujeta alcumplimiento de las siguientes condiciones: Se ubicarán, con carácter preferente, en la parte oeste del término municipal de Catarroja, en la zona comprendida entre el Camí de Paiporta y la carretera comarcal CV-33. Asimismo se podrán ubicar al este de la población, en el polígono industrial de Catarroja, en la zona comprendida entre una línea que se sitúa a 150 metros de la valla de la línea férrea Valencia – La Encina, y hasta el límite con la carretera estatal denominada “Pista de Silla”. La ubicación en otras zonas del término municipal sólo procederá cuando se justifique adecuadamente por el solicitante que la instalación en las zonas preferentes impide el despliegue del servicio correspondiente. La altura total de la antena y su estructura soporte no podrá exceder en más de 8 metros de la altura máxima permitida de la zona de ordenación urbanística en la que se ubican. La altura total de la antena y su estructura soporte no excederá de 35 metros. En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. En las zonas adyacentes a vías de circulación sujetas a la legislaciónsectorial de carreteras y vías públicas, se tendrán en cuenta las prescripciones establecidas en la citada normativa. CAPÍTULO III Antenas de radioaficionados Artículo 8. Condiciones de instalación. Las antenas de radioaficionados solo se podrán instalar en las cubiertas delos edificios, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Ordenanza, y deberán estar ubicadas en los lugares de menor impacto visual y que a la vez sean compatibles con su función. No se podrán instalar en los espacios libres de edificación, tanto de usopúblico como privado. CAPÍTULO IV Antenas de radioenlaces y radio comunicaciones oficiales o privadas Artículo 9. Condiciones de instalación. La instalación de antenas pertenecientes a estaciones de radioenlaces yradiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad cumplirá los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 de la presente Ordenanza. Quedan excluidos de la regulación de este capítulo las instalaciones de servicios de telefonía fija inalámbrica y sustitución de redes de telefonía fija reguladas en el capítulo V de este Título, así como las de telefonía móvil contempladas en el capítulo VI del mismo Título. CAPÍTULO V Instalaciones para redes públicas fijas de telecomunicaciones que utilicen el espacio radioeléctrico, servicios para acceso local inalámbrico y análogas Artículo 10. Condiciones de instalación. Los equipos de usuario (estaciones terminales) cumplirán con lo establecidoen el capítulo I de este Título, relativo a sistemas de recepción de servicios de radiodifusión y televisión. Las estaciones base cumplirán lo establecido en el capítulo VI de este Título,relativo a instalaciones para telefonía móvil. CAPÍTULO VI Instalaciones para telefonía móvil (TM) Artículo 11. Condiciones de emplazamiento. El emplazamiento de antenas y equipos de telefonía móvil se realizará, con carácter preferente, en las siguientes zonas del término municipal: Zona este de la población, en el polígono Industrial de Catarroja, en el áreacomprendida entre una línea que se sitúa a 150 metros de la valla de la línea férrea Valencia-La Encina, y hasta el límite con la carretera nacional denominada “Pista de Silla”. Los parques de antenas de telefonía móvil se podrá ubicar al oeste deltérmino municipal de Catarroja, en la zona comprendida entre el Camí de Paiporta y la CV-33. Asimismo se podrán ubicar al este de la población, en el Polígono Industrial de Catarroja en la zona comprendida entre una línea que se sitúa a 150 metros de la valla de la línea férrea Valencia – La Encina, y hasta el límite con la Pista de Silla. En las zonas adyacentes a vías de circulación sujetas a la legislaciónsectorial de carreteras y vías públicas, se tendrán en cuenta las prescripciones establecidas en la citada normativa. No obstante, se podrán ubicar en otras zonas alternativas, cuando eloperador solicitante justifique adecuadamente que la implantación en las zonas preferentes impide el efectivo despliegue del servicio telefónico en zonas urbanas consolidadas. Artículo 12. Condiciones de instalación. Las antenas y demás equipos de telefonía móvil deben cumplir con lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza, así como con las condiciones específicas que a continuación se enumeran: La zona interior de la azotea, situada a más de 5 metros de las líneas defachada, se utilizará para la instalación de los diferentes elementos de la estación base. Si se utiliza un único soporte o mástil, el diámetro máximo del cilindro con generatriz en el centro del soporte que envuelve el conjunto soporte-antenas será de 800 milímetros, salvo que el conjunto promueva la compartición y técnicamente sea necesario. Se utilizarán mástiles y torretas con el mínimo impacto visual posible. Las estructuras que puedan quedar a la vista se camuflarán mediante paneles o cualquier otro elemento siempre con la premisa de mínimo impacto visual. La altura máxima del conjunto soporte-antena no será superior a 1/3 de laaltura máxima de cornisa y en ningún caso superará en más de 8 metros de altura máxima de la cornisa. En instalaciones en zona interior de azotea, la altura máxima sobre lacubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45º con dicho eje e interceda con la vertical de la cornisa, a una altura superior en 1 m. de la de ésta. Las ubicaciones en azotea dentro del retranqueo de 5 metros desde la líneade fachada se admitirán únicamente en los casos en que suponga una minimización del impacto visual respecto a una instalación en la zona interior de azotea, por utilizarse como soportes elementos arquitectónicos del edificio. Para este tipo de instalaciones se utilizarán antenas de reducido tamaño pudiéndose utilizar soportes poco visibles e integrados en la configuración arquitectónica del edificio. En las instalaciones de estaciones base sólo se admitirá un conjunto de antenas para todos los servicios a prestar por el operador desde esa estación, siempre y cuando la tecnología lo permita. No se admitirá la ubicación de nuevos conjuntos de antenas para ampliaciones de servicios o de tecnología. Para ello se sustituirán las antenas existentes por nuevos conjuntos que integren las tecnologías a utilizar. Los contenedores de equipos de telecomunicaciones se ubicarán en lugares no visibles, cumpliendo las siguientes condiciones: Se permite la ubicación en locales en planta baja o sótano siempre quetécnicamente sea viable, con las consiguientes medidas de seguridad aplicables a este tipo de instalaciones, garantizando el adecuado aislamiento tanto acústico y de vibraciones. Para la ubicación en azotea serán de aplicación, además de lasdeterminaciones recogidas en esta Ordenanza, las condiciones urbanísticas aplicables a casetones de escalera en azoteas, con las limitaciones de la instalación completa. El contenedor debe tener el mínimo impacto visual tanto desde el exteriorcomo desde la propia azotea, pintándose de colores acordes con los del edificio y adaptándose a su aspecto. El interior de los contenedores no será accesible al público. Se adoptarán las medidas técnicas adecuadas para garantizar la notransmisión de ruidos y vibraciones por encima de los valores máximo permitidos por las normas urbanísticas del Plan General de Catarroja. Se justificará el cumplimiento de la normativa de protección de incendios y seguridad exigible. Las instalaciones de telefonía móvil deberán utilizar tecnologías adecuadas,de acuerdo con el principio de proporcionalidad y el respeto al medio visual y ambiental en que se ubica. Las instalaciones sobre el terreno se regularán según lo establecido en losartículos relativos a los parques de antenas de esta Ordenanza. Artículo 13. Parques municipales de antenas. Para la constitución de parques de antenas será necesaria la previa autorización municipal respecto a su ubicación propuesta, y sin perjuicio de la solicitud de los permisos y licencias propios de la instalación. Artículo 14. Procedimiento de tramitación las autorizaciones de parques de antenas. Para la constitución o ampliación de parques de antenas, el operador interesado podrá solicitar al Ayuntamiento la autorización correspondiente, acompañando la siguiente documentación: Instalaciones que actualmente posee el solicitante en el término municipal de Catarroja. Areas de cobertura y áreas sin cobertura del término municipal, con las instalaciones existentes. Capacidad, en número de usuarios, de las instalaciones, y demanda real de uso. Justificación de la necesidad de ampliación del número de parques de antenas. Zona propuesta para la ubicación del nuevo parque. Régimen de disposición de los terrenos afectados (en propiedad, alquiler u otro). Compromiso de garantizar condiciones adecuadas de acceso a los demás operadores. A la vista de la documentación presentada, el Alcalde podrá denegar lasolicitud, por incompatibilidad con el ordenamiento urbanístico aplicable o incumplimiento de las prescripciones recogidas en la presente Ordenanza, o bien en caso de insuficiente acreditación de la necesidad de la constitución o de ampliación del número de parques. En caso de resolución favorable, la solicitud se someterá a exposiciónpública por un plazo de 20 días, con audiencia de los restantes operadores de telefonía móvil. Si algún operador manifestase disconformidad con la ubicación del nuevoparque, o con el régimen de utilización conjunto del mismo, se abrirá un nuevo plazo de 20 días para que los operadores presenten una proposición conjunta con un emplazamiento y/o acuerdo de régimen de utilización conjunta, que satisfaga sus necesidades comunes. En caso de propuesta de nueva ubicación del parque, será sometida a nuevoestudio, relativo a su compatibilidad con el ordenamiento urbano, y aprobada o denegada en consecuencia. En caso de falta de acuerdo entre operadores, el Ayuntamiento resolverá lasdiscrepancias actuando como árbitro entre partes. En el caso de obras o instalaciones conjuntas, de entre todos los operadoresse designara una operadora con el carácter de representante ante el Ayuntamiento. En el caso de no llegar a acuerdo entre ellas para la designación de representante, lo será el primer proponente. Se encargara, sin carácter limitativo, de: Representar al resto de los operadores en cualquier acto derivado de la ejecución conjunta de la obra e informarles de forma inmediata del contenido de dicha representación. Integración de todas las necesidades de los operadores implicados, aportando proyecto completo. Elaboración de plan de seguridad y salud. Redacción y entrega de un calendario de realización de obras. Ejecución de la obra. Supervisión de la obra por técnico cualificado. Información al Ayuntamiento, como mínimo quincenalmente, de la evolución de la obra. Comunicación de las modificaciones que se pretendan realizar al proyecto, para la supervisión municipal. Entrega al Ayuntamiento de la documentación técnica y administrativa relativa a la obra. Una vez establecido o ampliado el parque, su número no podrá volverse a ampliar en un plazo inferior a 3 años, con la única excepción de nuevas licencias concedidas a otros operadores por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. CAPÍTULO VII Otro tipo de instalaciones de telecomunicación no contemplados en los capítulos 1 a 6, ambos inclusive, y que requieran la utilización de cualquier tipo de antena Artículo 15. Condiciones de instalación. Para otro tipo de instalaciones de telecomunicación serán de aplicación los criterios técnicos generales expuestos en el artículo 2, así como aquellos específicos que exija el Ayuntamiento. TÍTULO III Régimen de intervención administrativa CAPÍTULO I Licencias Artículo 16. Instalaciones sometidas a licencia. La instalación, modificación y/o retirada de cualquiera de los equipos o elementos de telecomunicaciones regulados en el Título anterior, está sujeta a previa licencia municipal de obras e instalación. Artículo 17. Solicitud de licencia y documentación complementaria. Las solicitudes de licencia municipal para realización de obras de instalación de equipos y elementos de telecomunicaciones que utilicen el espacio radioeléctrico se presentarán en modelo normalizado existente en dependencias municipales, firmada por el solicitante, promotor, constructor y el técnico, en la que se especificarán, entre otros, los siguientes extremos: Tipo de instalación a realizar. Emplazamiento de la misma. Asimismo, se acompañará la documentación que a continuación se enumera: Fotocopia del DNI / NIF del solicitante. Documento acreditativo de la representación, cuando se solicite en nombre de otra persona física o jurídica. Escritura constitutiva o documento análogo cuando el solicitante sea persona jurídica. Un ejemplar de proyecto técnico, suscrito por técnico competente y visado por colegio profesional. Hoja de nombramiento del director de las obras Autorizaciones sectoriales exigibles. Fotocopia del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) del constructor/instalador, válido para Catarroja y para el año en que se solicita (se exhibirá el original para su cotejo), así como justificación de la inscripción en el registro de instaladores de telecomunicaciones. Justificante de la solicitud de licencia de instalación de actividad calificada,cuando las instalaciones proyectadas estén sujetas a la normativa de actividades calificadas; en otro caso, se solicitará la correspondiente licencia de actividad inocua, cuando la instalación tenga dicho carácter. Carta de pago de la autoliquidación del Impuesto de Construcciones,Instalaciones y Obras (ICIO). Compromiso del solicitante de ceder en uso la torre utilizada para su antena,como soporte del resto de las antenas de recepción, de cualquier tipo, existentes o que puedan ubicarse en el edificio, si fuera tecnológicamente viable. Aquellos otros requisitos exigidos en el Título anterior. No obstante, las obras de instalación de equipos y elementos de radioaficionados y sistemas de recepción de servicios de radiodifusión y televisión, no requerirán la presentación de proyecto técnico, que será sustituido por memoria descriptiva de las obras, acompañada de plano de emplazamiento, croquis de la instalación proyectada y presupuesto. Artículo 18. Contenido del proyecto técnico. El proyecto técnico constará de los siguientes documentos mínimos: A.- Memoria descriptiva y justificativa de la instalación. B.- Planos: Plano de situación. Plano de la ubicación de las antenas y equipos de la instalación en el conjunto del edificio o terreno. Planos constructivos y esquemas descriptivos necesarios para la definición exhaustiva de la instalación. C.- Presupuesto de la instalación. D.- Informe sobre la incidencia de los elementos visibles de la instalación, sobre los elementos a proteger (edificios o conjuntos catalogados, vías principales y paisaje urbano en general), con las propuestas sobre la adaptación de su apariencia exterior a las condiciones del entorno E.- Fotografías actuales del edificio y del entorno, así como documentación gráfica necesaria que muestre el estado en el que quedaría el sistema de telecomunicación y su entorno después de la instalación (composición fotográfica). F.- Certificado de inspección técnica, suscrito por técnico competente, cuando el edificio en el que se proyecte la instalación sea catalogado o tenga una antigüedad superior a 50 años, en los términos previstos en el artículo 87 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana. Artículo 19. Modificación y sustitución de las instalaciones. La renovación o sustitución completa de una instalación o la modificación o reforma de las características de la misma, está sujeta a la correspondiente licencia de obras e instalación, así como de actividad, en su caso. Artículo 20. Puesta en funcionamiento. La puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas está sujeta a previa licencia municipal de puesta en funcionamiento, cuyo objeto es comprobar que la instalación se ha efectuado de conformidad con el proyecto o memoria autorizado, debiendo el promotor solicitar la misma, acompañando el certificado final de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente e instalador autorizado y, en el caso de las instalaciones que no requieren de la presentación de proyecto técnico, un certificado de seguridad de la instalación, suscrito por técnico competente e instalador autorizado. CAPÍTULO II Conservación, retirada y sustitución de instalaciones de sistemas de telecomunicaciones Artículo 21. Deber de conservación. Los titulares de las licencias son responsables de que las instalaciones semantengan en perfecto estado de seguridad y conservación. Subsidiariamente serán responsables de esta obligación de conservación los propietarios o comunidades de propietarios del edificio o terreno sobre el cual este instalado el equipo o elemento. El deber de conservación de las instalaciones de telecomunicación implicasu mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos, para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines: Preservación de las condiciones de la licencia con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones. Preservación de las condiciones de funcionalidad y además de seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los elementos soporte de las mismas. El titular de toda instalación, que incluido el soporte, supere los 8 metros de altura, deberá presentar un certificado anual que acredite el cumplimiento de las condiciones de la licencia otorgada. El incumplimiento de este requisito determinará la revocación de la licencia. Artículo 22. Retirada de las instalaciones o de alguno de sus elementos. El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones o inmueblesafectados, deberán realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de telecomunicaciones o sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen. Las ordenes de desmontaje y retirada de las instalaciones de antenas debencumplirse en el plazo máximo de 15 días, o inmediatamente, en caso de urgencia. Artículo 23. Ordenes de ejecución. En cualquier momento el Ayuntamiento podrá ordenar la realización deinspecciones en las instalaciones objeto de la presente Ordenanza. Los titulares de las licencias, así como los propietarios de los terrenos y edificios facilitarán el acceso, así como toda la información complementaria que se les requiera. Cuando el Ayuntamiento detecte que el estado de conservación de lainstalación es deficiente, lo comunicara a los titulares de la licencia para que subsanen las deficiencias detectadas en el termino de quince días, o inmediatamente en caso de urgencia. El incumplimiento de esta orden dará lugar a la aplicación de alguna de las medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación urbanística, con cargo a los titulares. CAPÍTULO III Régimen sancionador Artículo 24. Infracciones y sanciones. Para la determinación de las infracciones y sanciones administrativas aplicables por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza, se estará a la regulación contenida en la legislación urbanística y de actividades calificadas aplicable, así como la legislación de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones aplicable. Artículo 25. Procedimiento. La aplicación de cualesquiera de las sanciones administrativas procedentes requiere de la tramitación del preceptivo procedimiento administrativo, en los términos establecidos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. TITULO IV Régimen fiscal Artículo 25. Régimen fiscal. Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza están sujetas al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, así como a la tasa por licencia de actividad, en los términos previstos en las Ordenanzas fiscales reguladoras de estos tributos. Disposición transitoria única. Instalaciones existentes. Los titulares de sistemas de telecomunicaciones ya instalados, sin licencia,que de acuerdo con esta Ordenanza necesiten la obtención previa de licencia municipal, deberán solicitar la correspondiente licencia dentro del plazo máximo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza . En el plazo máximo de tres años, y sin perjuicio de lo que establezca lanormativa sectorial, se deberán adaptar las instalaciones objeto de regulación en esta Ordenanza, a las condiciones generales y específicas reguladas en la misma. Las instalaciones sin uso o abandonadas a la entrada en vigor de lapresente Ordenanza, deberán retirarse en el plazo máximo de un año. Disposición final. Entrada en vigor. La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez comunicado a la Administración estatal y autonómica. _____________________________________

  7. 1

    ORDENANZA SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN CATARROJA

    Audio creado por comerciolocal.net La seguridad ciudadana es una de las competencias de la Administración que precisa de una mayor sensibilidad por parte de los gobernantes, por cuanto su garantía constituye un pilar esencial en la sociedad. La tenencia de animales de compañía es un hecho que ha proliferado socialmente y que, paulatinamente, ha supuesto una problemática compleja, habida cuenta de que es difícil de conjugar el legítimo derecho a tener un animal en el ámbito urbano con el derecho de los ciudadanos en general a disfrutar de un entorno salubre y, sobre todo, seguro. En el marco de esta problemática referida a los animales de compañía, ha surgido un fenómeno que por su especial significación ha contribuido a aumentar las inquietudes sobre la materia. Se trata de la adopción como animales de compañía de ciertas especies que por su propia naturaleza pueden ser en ocasiones, peligrosas para los ciudadanos que conviven en su entorno más próximo. En la medida que dicha peligrosidad se ha evidenciado en una serie de hechos luctuosos, entre los que cabe destacar el ataque de perros de unas determinadas razas a seres humanos, resulta necesario regular la permanencia de este tipo de animales en el espacio urbano, obligando a sus propietarios a tomar una serie de medidas que a buen seguro resultan imprescindibles para erradicar cualquier situación de mínimo riesgo para el resto de ciudadanos.

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